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La Paz, 5 de septiembre 2004
TITULO I
ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DEL REFERENDUM DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA POLITICA DE HIDROCARBUROS EN BOLIVIA
CAPITULO I
ALCANCE
Artículo 1. (ALCANCE).- Las disposiciones de la presente Ley norman las actividades petroleras en concordancia con la Constitución Política del Estado y establecen los principios, procedimientos y normas fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas y privadas que realicen actividades petroleras, YPFB, Petrobolivia, los servidores públicos, consumidores y usuarios de los servicios públicos quedan sometidos a la presente Ley y a la economía jurídica vigente aplicable al sector.
CAPITULO II
EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DEL REFERENDUM
Artículo 2. (OBJETO).- Este capítulo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento, expresados en la decisión del pueblo de Bolivia, de los resultados del Referéndum del 18 de julio de 2004.
Artículo 3. (ABROGACION).- Se abroga la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril de 1996.
Artículo 4. (GAS NATURAL COMO RECURSO ESTRATEGICO).- Se reconoce el valor del Gas Natural como recurso estratégico, que coadyuve a los objetivos de desarrollo económico y social del país y a la política exterior del Estado boliviano, incluyendo el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífico.
Artículo 5. (PROPIEDAD DE LOS HIDROCARBUROS).- De acuerdo al mandato vinculante y obligatorio expresado en la pregunta número dos del Referéndum, la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo pertenece al Estado boliviano, que ejerce ese derecho a través de Petrobolivia.
Ningún contrato podrá transferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni los hidrocarburos en Boca de Pozo.
Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de 180 días calendario computables a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 6. (REFUNDACION DE YPFB).- Se refunda la empresa estatal de hidrocarburos Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de la estatización de las acciones del fondo de capitalización colectiva correspondiente a las empresas Andina S.A., Chaco S.A. y Transredes S.A. de acuerdo a ley específica.
1. YPFB tiene las facultades de:
Ejecutar las actividades de Exploración, Explotación, Transporte, Refinación, Industrialización, Distribución de Gas Natural por Redes, y Comercialización de los Derivados de los Hidrocarburos, y en general participar de toda la cadena de los Hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.
Conformar y participar de sociedades con arreglo al Código de Comercio.
c) Aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos para la constitución o participación en sociedades.
Articulo 7. (CREACION DE PETROBOLIVIA).- Se crea la empresa Petrobolivia con las funciones de:
Asumir todos los derechos y obligaciones de YPFB actual, en lo referente al otorgamiento de derechos y la fiscalización de las actividades de Exploración y Explotación.
Suscribir contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos a nombre del Estado boliviano, con personas colectivas de derecho privado o sociedades mixtas de conformidad al Art. 139 de la Constitución Política del Estado.
Asumir el rol de Agregador y vendedor en contratos de exportación donde participe el Estado boliviano.
Artículo 8. (EXPORTACION E INDUSTRIALIZACION DEL GAS).-
1. El Poder Ejecutivo dentro del Régimen Económico establecido en la Constitución Política del Estado, será responsable de:
Crear la política para el desarrollo y apertura de mercados para la exportación del gas.
Promover el consumo de gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos y la competitividad de la economía nacional.
Desarrollar la política y los incentivos para la industrialización del gas en el territorio nacional.
Establecer la política para la participación del sector privado en la exportación del gas y su industrialización.
2. El Poder Ejecutivo mediante el Presupuesto General de la Nación, asignará, a través del Tesoro General de la Nación, los recursos fiscales, provenientes de la exportación e industrialización del gas, principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos.
Artículo 9. (REGIMEN IMPOSITIVO).- Se establece el Régimen de Regalías, Participaciones e Impuestos para el sector de los Hidrocarburos, el mismo que en conjunto llegará al 50% del valor de la producción del Gas Natural y Petróleo a favor del país.
Artículo 10. (DEROGACION Y ABROGACION).- Las disposiciones del presente capítulo solo podrán ser abrogadas o derogadas mediante el voto afirmativo de los bolivianos expresado mediante referéndum.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
POLITICA DE LOS HIDROCARBUROS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 11. (POLITICA DE LOS HIDROCARBUROS Y DESARROLLO NACIONAL).- El aprovechamiento de los Hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del País, garantizando el abastecimiento de Hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Petrolera.
En lo integral se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto. En lo sustentable el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos originarios, velando por su bienestar y preservando sus culturas. En lo equitativo se buscará el mayor beneficio para el País, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
Los planes, programas y actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios de Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Medio Ambiente y reglamentos conexos.
Artículo 12. (POLITICA DE INDUSTRIALIZACION DE HIDROCARBUROS).- El Estado boliviano fomentará la Industrialización del Gas Natural y otras actividades inherentes al procesamiento del Gas Natural en su territorio, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y la atracción de capitales, cuando los proyectos sean compatibles con la política y el interés Nacional.
Artículo 13. (PRINCIPIOS DEL REGIMEN DE LOS HIDROCARBUROS).- Las actividades petroleras se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad y competencia.
Los principios de eficiencia obligan al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector de Hidrocarburos.
El principio de transparencia obliga a las autoridades responsables de los procedimientos administrativos a conducirlos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.
El principio de calidad obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad.
– d) El principio de continuidad obliga a que el abastecimiento de los Hidrocarburos y los servicios de Transporte y Distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpible.
– e) El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.
– f) El principio de neutralidad obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores o usuarios.
– g) Las personas individuales o colectivas dedicadas a las Actividades Petroleras operaran en un marco de competencia, con sujeción a la ley.
Artículo 14. (SERVICIO PUBLICO).- Las actividades de Transporte, Refinación, Almacenaje, la Distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los Productos Refinados de Petróleo en el mercado interno son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD DE LOS HIDROCARBUROS EN BOCA DE POZO, EJECUCION DE LA POLITICA DE LOS HIDROCARBUROS Y DECLARATORIA DE NECESIDAD NACIONAL
Artículo 15. (EJECUCION DE LA POLITICA DE LOS HIDROCARBUROS).- Los yacimientos de Hidrocarburos y los Hidrocarburos en Boca de Pozo, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de Hidrocarburos ni de los Hidrocarburos en Boca de Pozo.
La Exploración, Explotación, Comercialización y Transporte de los Hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a ley.
La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, aceites, lubricantes y otros, podrá realizarse por sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado.
La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural será realizada por el Estado, a través de Petrobolivia como Agregador con personas individuales o colectivas, públicas o privadas.
La actividad de comercialización para exportación de Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural y GLP, será realizada por el Estado a través de Petrobolivia o por personas individuales o colectivas, públicas o privadas.
La actividad de comercialización para exportación de Productos Refinados de Petróleo y Productos Derivados del Gas será realizada por personas individuales o colectivas, públicas o privadas.
YPFB, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, podrá ejecutar las actividades de Exploración, Explotación, Transporte, Refinación, Industrialización, Distribución de Gas Natural por Redes y Comercialización de Productos Derivados de los Hidrocarburos.
Artículo 16. (PROPIEDAD DE LOS HIDROCARBUROS EN BOCA DE POZO).- El Estado, mediante Petrobolivia ejercerá la titularidad del derecho propietario sobre todos los hidrocarburos en Boca de Pozo.
Iniciada la producción del Campo, el Titular de un contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al propietario, Petrobolivia, la totalidad de los hidrocarburos producidos.
Artículo 17. (ADECUACION Y MEDICION DE HIDROCARBUROS).- Los Titulares de los contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, instalarán sistemas modernos de Adecuación, requeridos de acuerdo a la calidad de los hidrocarburos, y de medición en el Punto de Fiscalización.
Los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el Transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones del Campo, como inyección, combustible, quema y venteo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.
Artículo 18. (DECLARATORIA DE NECESIDAD NACIONAL).- A los efectos del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, se declara en forma expresa de necesidad nacional que los extranjeros puedan adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias para la construcción, edificación y tendido de ductos, la construcción de plantas para el tratamiento, industrialización y transporte de hidrocarburos, la construcción y edificación de infraestructura destinada a polos de desarrollo, en el área de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para proyectos de interés nacional sujeto al plazo de la concesión o autorización.
CAPITULO III
PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
Artículo 19. (PROHIBICIONES E INHABILITACIONES).- No pueden participar con YPFB y Petrobolivia en cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades petroleras descritas en el artículo 22, bajo sanción de nulidad del acto:
– a) El Presidente y el Vicepresidente de la República; los Senadores y Diputados; los Ministros de Estado; el Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; el Fiscal General de la República; el Presidente del Banco Central de Bolivia; el Defensor del Pueblo; el Contralor y los Subcontralores de la República; los Superintendentes de todos los sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); los funcionarios del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, de las entidades de su dependencia, de YPFB y de Petrobolivia; Delegados Presidenciales; los Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; los Prefectos de los departamentos.
– b) Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Artículo 20. (EXCEPCIONES).- Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior no se aplican:
– a) A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso la prohibición subsiste hasta un año después del cese de la función pública.
– b) A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad.
– c) A los derechos referidos en la primera parte del siguiente artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio.
– d) A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.
Artículo 21. (PROHIBICIONES PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS).- Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Minería e Hidrocarburos, Vice-Ministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el Area de Hidrocarburos en el Ministerio de Minería e Hidrocarburos; Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización, miembros del Directorio de Petrobolivia, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en Petrobolivia, Superintendente de Hidrocarburos, Intendente de Hidrocarburos y Directores de Area de la Superintendencia de Hidrocarburos, que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda no podrán trabajar directamente en las empresas petroleras que tengan relación contractual con Petrobolivia y con cualquier empresa de YPFB, o tengan concesiones de la Superintendencia de Hidrocarburos, por dos años desde el cese de sus funciones en la administración pública.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES PETROLERAS
CAPITULO I
CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES PETROLERAS Y RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
Artículo 22. (CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES PETROLERAS).- Las actividades petroleras son de utilidad pública, gozan de la protección del Estado y se clasifican en:
– a) Exploración
– b) Explotación
– c) Comercialización de la producción de Campo
– d) Transporte y Almacenaje
– e) Refinación e Industrialización
– f) Comercialización de productos refinados e industrializados y
– g) Distribución de Gas Natural por Redes
Artículo 23. (DE LAS ACTIVIDADES PETROLERAS Y DE LAS AREAS PROTEGIDAS).- El Ministerio de Minería e Hidrocarburos y el Servicio Nacional de Areas Protegidas, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando sus actividades coincidan en áreas geográficas.
Artículo 24. (RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL).- Previa autorización del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a reglamento. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos concederá los permisos previa notificación a los Titulares.
Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Petroleros. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia a Petrobolivia.
CAPITULO II
EXPLORACION Y EXPLOTACION
Artículo 25. (DIVISION DE PARCELAS PARA AREAS DE CONTRATO).- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, a los efectos de definir el área de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las áreas de contrato, tanto en zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.
De manera periódica, el Ministerio de Minería e Hidrocarburos determinará las correspondientes extensiones y cantidades en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de Hidrocarburos e infraestructura existente. Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los contratos vigentes.
Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 22 de la presente Ley, el área de un Contrato de Producción Compartida, Operación y Asociación, estará conformada por una extensión máxima de 40 parcelas en Zonas Tradicionales y de 400 parcelas en Zonas No Tradicionales.
Se reservan áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación, las mismas que serán otorgadas y concedidas conforme a reglamentación.
Artículo 26. (LICITACIONES PARA ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y CRITERIOS DE ADJUDICACION).- Las áreas libres dentro del área de interés hidrocarburífero, serán adjudicadas mediante licitación pública internacional. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos mediante reglamento, establecerá la periodicidad de las nominaciones y licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas.
El Ministerio de Minería e Hidrocarburos definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios:
– a) Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del período de Exploración, en adición a las mínimas determinadas mediante Reglamento.
– b) Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al Tesoro General de la Nación.
– c) Pago de una participación adicional a la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de la Nación.
– d) Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.
La convocatoria a licitaciones públicas internacionales y la adjudicación de áreas nominadas se realizarán por Petrobolivia en acto público. Quedan expresamente prohibidas las modalidades de contratación por invitación directa o por excepción.
Artículo 27. (PLAZOS DE EXPLORACION Y DEVOLUCION DE AREAS).- El plazo inicial de Exploración no podrá exceder de siete años en Zona Tradicional y No
Tradicional, dividido en tres fases:
Zona Tradicional Zona No Tradicional
Fase 1: Años 1 al 3. Fase 1: Años 1 al 5.
Fase 2: Años 4 y 5. Fase 2: Años 6 y 8.
Fase 3: Años 6 y 7. Fase 3: Años 9 y 10.
Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver al menos el 20% del área original de Exploración, mayor a 10 parcelas para Zona Tradicional y de 100 parcelas para Zona No Tradicional.
Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y devolver al menos 30% del área original de Exploración, mayor a 10 parcelas en Zona Tradicional y de 100 parcelas en Zona No Tradicional.
Al finalizar la Fase 3, se podrá retener un máximo del 30% del área original de Exploración que en adelante se denominará área remanente.
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante reglamentación.
Artículo 28. (PERIODO ADICIONAL DE EXPLORACION Y DEVOLUCION DE AREAS).- Si se declarase uno o más descubrimientos comerciales durante cualquiera de las fases del periodo inicial de exploración o si estuviera haciendo uso de su periodo de retención en cualesquiera de las mencionadas fases, establecidas en el artículo precedente, el Titular podrá acceder al periodo adicional de Exploración que tendrá una duración de hasta siete años, pudiendo conservar, adicionalmente al área de Explotación o de Retención hasta el 30% del área original de Exploración, que se denominará área remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias.
El período adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases:
Zona Tradicional Zona No Tradicional
Fase 4: Años 8 al 10. Fase 1: Años 11 al 13.
Fase 5: Años 11 y 12. Fase 2: Años 14 y 15.
Fase 6: Años 13 y 14. Fase 3: Años 16 y 17.
Al finalizar la Fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, mayor a 10 parcelas para Zona Tradicional y de 100 parcelas para Zona no Tradicional y al finalizar la Fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del 30% del área remanente, mayor a 10 parcelas para Zona Tradicional y de 100 parcelas para Zona no Tradicional.
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante reglamentación.
Artículo 29. (DECLARATORIA DE COMERCIALIDAD).- El Titular de un Contrato de Producción Compartida, de Operación o de Asociación, que haya realizado un Descubrimiento Comercial deberá declarar la comercialidad del Campo para su aprobación, basado en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado que hagan rentable su explotación.
Artículo 30. (SELECCION DE AREA Y OPERACIONES DE EXPLOTACION).- El Titular de un Contrato de Producción Compartida, de Operación o de Asociación, que haya realizado una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad.
El área de Explotación seleccionada dentro del área del contrato, por cada descubrimiento comercial será el área que cubra el campo descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras.
A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad, el Titular dentro del plazo de dos años, deberá presentar el plan de desarrollo del Campo. A partir de la aprobación del plan por Petrobolivia, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de cinco años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación deberá pagar al Tesoro General de la Nación, en 30 días calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado en dicho campo. En caso de incumplimiento a presentar el plan de desarrollo del campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos señalados, deberá devolver todo el Campo.
Los contratos de Riesgo Compartido vigentes, cuando corresponda, se adecuarán a las disposiciones descritas en el párrafo anterior, mediante la presentación de un plan de desarrollo actualizado en el marco de los Contratos Petroleros descritos en la presente Ley.
Artículo 31. (RETENCION DE AREAS POR INSUFICIENCIA DE TRANSPORTE, DE MERCADO Y OTROS).- Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de uno o más campos de Hidrocarburos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no fueran declarados comerciales, o no se enmarquen dentro de la Planificación de la Política Petrolera, podrá retener el área del campo, por un plazo de hasta diez (10) años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a Petrobolivia y al Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
Artículo 32. (PLANIFICACION DE POLITICA PETROLERA).- Las operaciones de Explotación deberán ejecutarse de acuerdo a la Planificación de Política Petrolera a ser elaborada y aprobada por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos en coordinación con los Titulares y Petrobolivia.
Artículo 33. (DEVOLUCION DE AREAS Y TERMINACION DE CONTRATO).- Al vencimiento del plazo de cualquiera de los contratos o a su terminación por cualquier causa, el área será devuelta por el Titular al Estado mediante Petrobolivia, para ser posteriormente nominada, licitada y adjudicada conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
El Titular que cumpla sus obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, comunicando a Petrobolivia con copia al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando toda la información obtenida.
Artículo 34. (ENTREGA DE INSTALACIONES).- A la finalización de un contrato por vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está obligado a dejar las instalaciones en condiciones operativas para la continuidad de las actividades.
En los contratos que celebre Petrobolivia se contemplará previsiones para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos al nuevo Titular en el proceso de licitación a su valor en libros o al precio que resulte de la licitación, el que fuera menor. En caso de que no hubiere interesados, estos inmuebles e instalaciones pasarán a propiedad de Petrobolivia sin costo.
La parte cesante en un contrato firmado con Petrobolivia por vencimiento de plazo del mismo, podrá participar en la nueva licitación.
Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Petrobolivia podrá operarlos por medio de YPFB o terceros en tanto se adjudique el área a un nuevo interesado.
Artículo 35. (EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS MEDIANTE EL USO DE TECNICAS Y PROCEDIMIENTOS MODERNOS Y QUEMA Y VENTEO DE GAS NATURAL).- La Explotación de Hidrocarburos en los campos, deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios, siguiendo los lineamientos de la Planificación de Política Petrolera.
La quema o venteo de Gas Natural deberá ser autorizada por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, con la supervisión y fiscalización de Petrobolivia conforme a reglamentación.
Artículo 36. (INTERCAMBIO DE VOLUMENES DE GAS NATURAL).- Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán, temporalmente, efectuar intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a las necesidades operativas del mercado interno y de la exportación.
Artículo 37. (RESERVORIOS COMPARTIDOS).- Con la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos contenidas en Reservorios Compartidos por dos o más Titulares, estos deberán elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del Campo contemplando la aplicación de buenas prácticas de ingeniería, el mismo que deberá presentarse a consideración de Petrobolivia para la aprobación por parte del Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
Artículo 38. (INYECCION DE GAS NATURAL).- La inyección de Gas Natural de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor, ubicados en el mismo departamento o en otros, deberá perseguir los siguientes objetivos:
– a) Conservar gas natural que de otra manera tendría que ser quemado.
– b) Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de hidrocarburos líquidos.
– c) Mejorar la capacidad de entrega del gas natural boliviano durante periodos de alta demanda.
– d) Optimizar la producción de hidrocarburos líquidos y de otros componentes asociados al gas en el reservorio productor, cuando no exista mercado para el gas.
TITULO IV
REGIMEN DE PATENTES, REGALIAS, PARTICIPACIONES Y TASAS
CAPITULO I
PATENTES
Artículo 39. (DE LAS PATENTES).- Petrobolivia cancelará al Tesoro General de la Nación las patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas, si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
Artículo 40. (DEVOLUCION PARCIAL DE AREAS DE CONTRATO).- Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.
Artículo 41. (PATENTES).- En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de agosto de 2004:
Fase 1, Bs 4,80 por hectárea.
Fase 2, Bs 9,60 por hectárea.
Fase 3, Bs19,20 por hectárea.
Fase 4 en adelante, Bs 38,40 por hectárea.
Las patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores señalados para las Zonas Tradicionales.
Cualquier período de retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o no Tradicionales, obligará al pago de Bs 38,40 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las patentes será objeto de reglamentación.
Artículo 42. (REEMBOLSO POR PAGO DE PATENTES).- El Titular rembolsará a Petrobolivia la totalidad de los montos pagados por concepto de patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados con la correspondiente certificación de pago.
Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
CAPITULO II
REGALIAS Y PARTICIPACIONES
Artículo 43. (DE LAS REGALIAS Y PARTICIPACIONES).- El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la Producción Fiscalizada:
Una participación departamental denominada regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Fiscalizada de hidrocarburos, pagadera en beneficio del departamento donde se origina la producción.
Una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Fiscalizada de los hidrocarburos, pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 981 de 7 de marzo de 1988.
Una participación del seis (6%) por ciento de la Producción Fiscalizada de hidrocarburos en favor del TGN, de cuyo monto se traspasará hasta el medio por ciento (0.5%) a favor de Petrobolivia y hasta el tres por ciento (3%) a favor de YPFB. Esta última se realizará como máximo hasta cinco (5) años computables a partir de la publicación de la presente Ley.
Una Regalía Nacional Complementaria a la producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento (13%) del valor de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos Existentes, que se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.
Una Participación Nacional del diecinueve por ciento (19%) de aplicación a los contratos de Riesgo Compartido de las empresas capitalizadas sobre el valor de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos Existentes, que se pagará al Tesoro General de la Nación en dinero, ajustada, durante el período transitorio mencionado en el último párrafo del numeral 2 siguiente, por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto en lo numerales 1 y 2 anteriores.
La participación de YPFB, establecida en los contratos convertidos a los contratos de Riesgo Compartido, sobre la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos Existentes que se liquidará y abonará mensualmente en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.
Las regalías y participaciones antes citadas, serán valoradas de acuerdo a los siguientes criterios:
El precio del Petróleo y GLP:
Para la venta al mercado interno, el precio real de venta.
Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad. En caso de que este precio no refleje el precio real en el mercado a tiempo de la contratación del suministro, se utilizará el precio paridad de exportación, de acuerdo a reglamento.
El precio del Gas Natural será el precio real de venta del Titular, ajustado por calidad, de acuerdo al siguiente detalle:
– a) Para la venta al mercado interno, será el precio real de venta ajustado por calidad.
– b) Para la exportación, será el precio real de venta ajustado por calidad.
En caso de que el precio real de venta ajustado por calidad no refleje el precio real del gas natural en el mercado de destino, a tiempo de contratación del suministro, se aplicará el precio de referencia del mercado de destino publicado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
En tanto los mercados se desarrollen y por un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el precio del Gas Natural, para efectos de los numerales 1 y 2 de la primera parte del presente artículo, será el precio promedio ponderado de las ventas de exportación y las ventas en el mercado interno, ajustado por calidad. Para efectos de los numerales 3, 4, 5 y 6, de la primera parte del presente artículo, será: i) para el mercado externo, el precio promedio ponderado de las ventas de exportación ajustado por calidad y ii) para el mercado interno, el precio promedio ponderado de las ventas en el punto de comercialización interna ajustado por calidad.
– 3. A la valoración de los productos referidos en los incisos a) y b) precedentes se deducirá únicamente la tarifa de transporte por los ductos bolivianos, aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, según corresponda, hasta el Punto de Fiscalización.
Los departamentos beneficiarios de las regalías establecidas en los numerales 1 y 2 de la primera parte del presente artículo, recibirán dichas regalías en dólares Estadounidenses o su equivalente en moneda nacional
Artículo 44. (ACREDITACION DE IMPUESTOS).- Los pagos realizados por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y de las retenciones por remesas al exterior del mismo impuesto, atribuibles a Hidrocarburos Existentes, son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria.
Para establecer los montos acreditables, según lo dispuesto en el párrafo precedente, se aplicará la relación porcentual de los ingresos brutos provenientes de Hidrocarburos Existentes, dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos por la venta y/o comercialización de Hidrocarburos.
Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la producción de Hidrocarburos Existentes por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones. De la misma manera, los montos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la producción de Hidrocarburos Existentes.
Artículo 45. (VIGENCIA).- El régimen de Patentes y Regalías se mantendrá estable durante la vigencia de los contratos que se suscriban con arreglo a la presente Ley.
Artículo 46. (ADMINISTRACION DEL SISTEMA DE RECAUDACION).- El Ministerio de Minería e Hidrocarburos es el responsable de administrar el sistema de recaudación de Regalías y Participaciones.
Artículo 47. (PROHIBICION DE REDUCIR PRODUCCION).- Quienes tengan suscritos Contratos Petroleros con Petrobolivia, no podrán, en ningún caso, reducir injustificadamente su producción de Hidrocarburos Existentes para sustituirla por Hidrocarburos Nuevos.
CAPITULO III
TASAS DE REGULACION
Artículo 48. (DE LAS TASAS DE REGULACION).- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que realicen las actividades de Refinación, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes, pagarán para cubrir el costo de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del SIRESE, las siguientes tasas:
– a) Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las tarifas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;
– b) Hasta el 1% del valor bruto de las ventas de las refinerías de Petróleo;
– c) Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de Gas Natural por Redes.
La Superintendencia de Hidrocarburos en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, a través de Resolución Administrativa, aprobará la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley Financial de la gestión que correspondiere o del presupuesto reformulado y comunicará al Ministerio de Hacienda.
TITULO V
IMPUESTO COMPLEMENTARIO A LOS HIDROCARBUROS
CAPITULO UNICO
REGIMEN IMPOSITIVO
Artículo 49. (CREACION DEL ICH).- Créase el Impuesto Complementario a los Hidrocarburos (ICH), cuya aplicación se realizará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y conforme a reglamento.
Artículo 50. (OBJETO, HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO).-
El objeto del Impuesto Complementario a los Hidrocarburos (ICH) es la comercialización de los siguientes hidrocarburos producidos en el país: Gas Natural de exportación, Gas Licuado de Petróleo de Plantas (GLP de Plantas) y Petróleo.
Los productos gravados por el ICH quedan excluidos del objeto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD). No están dentro del objeto del ICH los productos gravados por el IEHD.
El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este impuesto se perfecciona en la primera etapa de comercialización del producto gravado, sea a la entrega del producto o al momento de recibir el pago total o parcial del precio, lo que ocurra primero.
Es sujeto pasivo del ICH, toda aquella persona que efectúe la venta en la primera etapa de comercialización de los productos gravados por este Impuesto.
Artículo 51. (BASE IMPONIBLE, ALICUOTAS Y LIQUIDACION).-
El Impuesto Complementario a los Hidrocarburos se liquidará mensualmente.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto, para cada producto gravado, el sujeto pasivo ubicará, por cada campo en que tiene participación, el total de los volúmenes o energía comercializados, en el tramo que corresponda según las siguientes tablas:
La Base Imponible de aquellos volúmenes superiores a la última cifra de la primera columna de las tablas, será el resultado de aplicar el porcentaje resultante de la división entre el último valor de la primera columna de la Base Imponible y los volúmenes o energía de la última cifra de la primera columna, al total de volúmenes o energía comercializados.
Para la aplicación de la tabla 1, los volúmenes o energía comercializados con destino al mercado externo se determinarán en proporción a las ventas del Titular del campo, de acuerdo a reglamento.
Los precios de referencia a los que se hace mención en las tablas anteriores, serán precios internacionales establecidos de acuerdo a reglamento.
Artículo 51. (BASE IMPONIBLE, ALICUOTAS Y LIQUIDACION).-
El Impuesto Complementario a los Hidrocarburos se liquidará mensualmente.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto, para cada producto gravado, el sujeto pasivo ubicará, por cada campo en que tiene participación, el total de los volúmenes o energía comercializados, en el tramo que corresponda según las siguientes tablas:
La Base Imponible de aquellos volúmenes superiores a la última cifra de la primera columna de las tablas, será el resultado de aplicar el porcentaje resultante de la división entre el último valor de la primera columna de la Base Imponible y los volúmenes o energía de la última cifra de la primera columna, al total de volúmenes o energía comercializados.
Para la aplicación de la tabla 1, los volúmenes o energía comercializados con destino al mercado externo se determinarán ede los montos que resulten para cada producto y campo conforme al parágrafo anterior.
Artículo 52. (ANTICIPOS Y ACREDITACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS).-
Mensualmente, los sujetos pasivos del ICH pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en importes equivalentes al monto liquidado de ICH para el mismo mes según lo establecido en el artículo precedente.
Si al final de la gestión fiscal el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al IUE liquidado conforme a las normas que rigen este impuesto, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada anual del mismo impuesto. Por el contrario, si el monto total fuere mayor al IUE liquidado, la diferencia se computará como crédito a favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del ICH de la misma gestión o del IUE de la siguiente gestión fiscal, a su elección.
Los pagos efectivamente realizados por concepto de Regalía Nacional Complementaria y de Participación Nacional, se utilizarán como pago a cuenta del anticipo del IUE atribuible a hidrocarburos existentes, de acuerdo a reglamento.
El monto efectivamente pagado por concepto del IUE al cierre de cada gestión fiscal, será acreditable contra el pago del ICH en la misma gestión fiscal.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del IUE efectivamente pagado es mayor al ICH liquidado, esta diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el contrario, si el IUE efectivamente pagado es menor que el ICH liquidado, el sujeto pasivo deberá completar el pago del ICH.
A los fines del ICH, el IUE mencionado en el presente capítulo no incluye retenciones por remesas al exterior.
La importación de Hidrocarburos podrá ser realizada por personas individuales o colectivas, públicas o privadas.
La Refinación, Almacenaje, Industrialización y Distribución de Gas Natural por Redes, podrá ser ejecutada por personas individuales o colectivas, públicas o privadas.
Artículo 53. (OTRAS ACREDITACIONES).-
Los pagos realizados por concepto del IUE atribuibles a Hidrocarburos Existentes acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria de las gestiones fiscales siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, serán netos de los créditos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la presente Ley, de acuerdo a reglamento.
Los montos que, por concepto de Regalía Nacional Complementaria, se acrediten como pago a cuenta del anticipo del IUE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 de la presente Ley, deberán ser netos de los montos del IUE y de las retenciones por remesas al exterior acreditados contra la Regalía Nacional Complementaria.
Igualmente, los montos que por concepto de Participación Nacional se acrediten como pago a cuenta del anticipo del IUE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la presente Ley, deberán ser netos de los montos acreditados contra esta participación, en aplicación del artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 54. (CREDITO FISCAL).-
Si al final de la gestión fiscal anual, el monto total efectivamente pagado del ICH fuese mayor al IUE atribuible a Hidrocarburos Nuevos, la diferencia se computará como crédito a favor del sujeto pasivo. Este crédito será utilizado únicamente para el pago del IUE anual atribuible a Hidrocarburos Nuevos que se obtengan en los años siguientes y no podrá ser utilizado para ningún otro propósito.
La determinación del IUE atribuible a Hidrocarburos Nuevos, se realizará en función al porcentaje de los ingresos brutos por Hidrocarburos Nuevos sobre el total de los ingresos brutos por Hidrocarburos Nuevos y Existentes.
En caso de disolución o extinción del sujeto pasivo, los créditos mencionados en los párrafos precedentes se consolidarán a favor del fisco. En caso de reorganización de empresas, excepto transformaciones jurídicas, el crédito fiscal no podrá ser utilizado en las siguientes gestiones fiscales.
Artículo 55. (DISTRIBUCION DEL ICH).- El Tesoro General de la Nación, del total de la recaudación del ICH efectivamente pagado, asignará anualmente en calidad de participación adicional hasta un monto equivalente a:
Ocho por ciento (8%) al Departamento Productor del hidrocarburo gravado por el ICH.
Veinticuatro por ciento (24%) distribuido entre los otros ocho departamentos, a tres por ciento (3%) para cada uno.
Tres por ciento (3%) destinado a un fondo de desarrollo indígena.
Dos por ciento (2%) a favor de las Fuerzas Armadas y cero punto cinco por ciento (0.5%) a favor de la Policía Nacional.
Cinco y medio por ciento (5.5%) para fomento a las Exportaciones No Tradicionales.
Cinco por ciento (5%) para proyectos de fomento al consumo de gas en el mercado interno a favor de familias de menores ingresos.
Para los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo se determina:
El Poder Ejecutivo mediante el Presupuesto General de la Nación asignará a través del Tesoro General de la Nación los recursos obtenidos del ICH con base a un programa de proyectos. Los recursos antes indicados, no podrán destinarse a cubrir el gasto corriente.
El Poder Ejecutivo podrá limitar la distribución del ICH detallada en los puntos anteriores en situaciones de déficit fiscal que pongan en riesgo la situación financiera del país o cuando se determine que los recursos no fueron utilizados de manera transparente y eficiente.
Artículo 56. (CONTROL Y FISCALIZACION).- El Poder Ejecutivo controlará y fiscalizará el uso de los montos de la participación adicional establecidos en el artículo precedente; al efecto, los montos de las transacciones relacionadas con la aplicación de la presente ley, en particular el pago de regalías, participaciones, tarifas de transporte, patentes e impuestos que corresponden a las empresas petroleras, Petrobolivia y otras entidades públicas relacionadas a la actividad petrolera, así como la percepción, transferencias y utilización de estas rentas por parte del Tesoro General de la Nación, Gobiernos Departamentales y Municipales, y otros beneficiarios, serán debidamente auditadas y difundidas al público en general.
Para los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo precedente, adicionalmente se determina:
– 1. Los desembolsos de los montos de participación adicional del ICH, estarán condicionados a que los destinatarios presenten rendición de cuentas. La no rendición de cuentas determinará que en el siguiente año no se produzcan los desembolsos correspondientes.
– 2. La participación adicional asignada anualmente a un fondo de desarrollo indígena será ejecutada en base a un programa de proyectos que priorice las zonas más deprimidas.
– 3. Los montos distribuidos de la participación adicional serán sujetos a evaluación anual y revisión trienal de acuerdo a su contribución a la estrategia de lucha contra la pobreza.
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS PETROLEROS
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 57. (CONTRATOS PARA EXPLORACION Y EXPLOTACION Y PLAZOS).- Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con Petrobolivia uno o más contratos de Producción Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y Explotación, por un plazo que no excederá los cuarenta años.
Artículo 58. (RETRIBUCION AL TITULAR).- Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar al propietario Petrobolivia, la totalidad de los hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Petrobolivia, el Titular tendrá derecho a una retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el contrato respectivo.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCION COMPARTIDA, OPERACION Y ASOCIACION
Artículo 59. (CLAUSULAS OBLIGATORIAS DE LOS CONTRATOS PETROLEROS).- Los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación que Petrobolivia suscriba con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y contener, bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a:
– Antecedentes.
– Partes del Contrato (Capacidad y Personería).
– El objeto y plazo.
– Garantía de cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En caso de empresas subsidiarias o vinculadas la garantía será otorgada por la casa matriz.
– Garantía bancaria de cumplimiento de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE).
– Establecerá el área y su ubicación objeto del contrato, identificará si se trata de zona Tradicional o No Tradicional, señalando el número de parcelas.
Cantidad de UTE comprometidas y su equivalencia en dinero.
– La participación del Titular y de Petrobolivia en el — Contrato y en la producción obtenida.
– Régimen de Patentes, Regalías, Participaciones, Impuestos y Bonos.
– Obligación de entregar información, técnica, económica, comercial, estudios de reservorios mediante modelaje matemático y otros métodos, y cualquier otra relativa al objeto del contrato, que considere relevante Petrobolivia.
– Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el derecho de comercializar la producción que corresponda al Titular y la obligación de atender la demanda del mercado interno de forma preferente.
– Las causales de desvinculación contractual y régimen de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas.
– Régimen de solución de controversias.
– De la cesión, transferencia o subrogación del contrato.
– Estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sobre el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental.
– Contratar de manera preferente mano de obra, bienes y servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de Petrobolivia.
– Renunciar a toda reclamación por vía diplomática.
Domicilio constituido y señalado en Bolivia.
Artículo 60. (SOLUCION DE CONTROVERSIAS).- Las controversias que se susciten entre Petrobolivia y los Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se solucionarán mediante arbitraje conforme a Ley.
Las cláusulas de los Contratos Petroleros se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.
Artículo 61. (CESION, TRANSFERENCIA Y SUBROGACION DE CONTRATOS).- Quienes suscriban Contratos de Operación, de Producción Compartida o de Asociación con Petrobolivia, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación expresa de Petrobolivia.
Petrobolivia aceptará la cesión, transferencia o subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
Artículo 62. (GARANTIA DE LIBRE DISPONIBILIDAD).- Las empresas que suscriban Contratos Petroleros en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la libre disponibilidad de las divisas provenientes de sus ingresos de exportación, asimismo se garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado interno.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS DE PRODUCCION COMPARTIDA
Artículo 63. (CONTRATO DE PRODUCCION COMPARTIDA).- El Contrato de Producción Compartida a ser suscrito con Petrobolivia, es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de Petrobolivia.
Petrobolivia en el contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción una vez deducidos los costos incurridos en su obtención, la Regalía y Participación (18%) y cuando correspondan la Regalía Nacional Complementaria (13%) y Participación Nacional (19%).
La participación del Titular será establecida en el contrato respectivo, considerando lo determinado en el presente artículo y los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
Artículo 64. (AMORTIZACION DE INVERSIONES).- Para los Titulares que migren de un Contrato de Riesgo Compartido en Campos productores con inversiones realizadas, al Contrato de Producción Compartida, Petrobolivia amortizará al Titular un porcentaje de las inversiones realizadas en su desarrollo, previo informe de auditoria externa. La amortización será realizada por Petrobolivia con su participación en la producción futura del Campo.
Artículo 65. (JUNTA DIRECTIVA).- Para cada Contrato de Producción Compartida se conformará una Junta Directiva conformada por las partes del Contrato, para supervisar y controlar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un reglamento aprobado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
Artículo 66. (SISTEMA UNIFORME DE CUENTAS Y VALORIZACION DE LA PRODUCCION NETA).- El Titular llevará su contabilidad con base a un sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por Petrobolivia.
La producción neta será certificada por Petrobolivia mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la producción neta será determinada anualmente por Petrobolivia con base a una auditoría, que determinará los costos de la producción.
Artículo 67. (PAGO DE IMPUESTOS).- Petrobolivia y el Titular de un Contrato de Producción Compartida, pagarán el Impuesto Complementario en proporción a su participación en la producción comercializada según lo establecido en la presente Ley y, de corresponder, los impuestos del régimen general establecidos en la Ley No. 843 (Texto Ordenado vigente).
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS
DE OPERACION
Artículo 68. (CONTRATO DE OPERACION).- Contrato de Operación es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Petrobolivia, las operaciones correspondientes a las actividades de exploración y explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.
Petrobolivia no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales personal, tecnología y otros necesarios.
Artículo 69. (RETRIBUCION DEL TITULAR).- Petrobolivia retribuirá al Titular por los servicios de operación, con un porcentaje de la producción. Este pago cubrirá la totalidad de sus costos de operación y utilidad.
Artículo 70. (PAGO DE REGALIAS, PARTICIPACIONES E IMPUESTOS).- Petrobolivia por su parte pagará las regalías y participaciones sobre la producción y el ICH que le corresponda.
Artículo 71. (UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL).- La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Petrobolivia y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un reglamento aprobado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
CAPITULO V
DE CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION
Artículo 72. (CONTRATO DE ASOCIACION).- Petrobolivia tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un Descubrimiento Comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.
El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes, la misma que se sujetará conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
La administración y operación de este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los Asociados.
Artículo 73. (AMOR sus costos de operación y utilidad.
Artículo 70. (PAGO DE REGALIAS, PARTICIPACIONES E IMPUESTOS).- Petrobolivia por su parte pagará las regalías y participaciones sobre la producción y el ICH que le corresponda.
Artículo 71. (UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL).- La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Petrobolivia y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un reglamento aprobado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
CAPITULO V
DE CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION
Artículo 72. (CONTRATO DE ASOCIACION).- Petrobolivia tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un Descubrimiento Comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.
El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes, la misma que se sujetará conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
La administració sus costos de operación y utilidad.
Artículo 70. (PAGO DE REGALIAS, PARTICIPACIONES E IMPUESTOS).- Petrobolivia por su parte pagará las regalías y participaciones sobre la producción y el ICH que le corresponda.
Artículo 71. (UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL).- La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Petrobolivia y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un reglamento aprobado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
CAPITULO V
DE CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION
Artículo 72. (CONTRATO DE ASOCIACION).- Petrobolivia tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un Descubrimiento Comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.
El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes, la misma que se sujetará conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
La administracióiente:
La asignación de volúmenes para contratos existentes de exportación, se mantendrá conforme a las normas vigentes para su celebración.
Las empresas productoras que obtengan mercados de exportación de gas natural por negociación directa, establecerán con Petrobolivia la asignación de volúmenes correspondientes para la agregación.
Cuando la exportación de Gas Natural sea consecuencia directa de convenios entre el Estado boliviano, otros estados o empresas, Petrobolivia, previa invitación a los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará los volúmenes requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos de la Planificación de Política Petrolera.
Para cubrir los costos de Agregador, Petrobolivia por toda exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura por servicios de agregación por un monto equivalente al 2% del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la proporción que le correspon sus costos de operación y utilidad.
Artículo 70. (PAGO DE REGALIAS, PARTICIPACIONES E IMPUESTOS).- Petrobolivia por su parte pagará las regalías y participaciones sobre la producción y el ICH que le corresponda.
Artículo 71. (UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL).- La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Petrobolivia y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un reglamento aprobado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
CAPITULO V
DE CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION
Artículo 72. (CONTRATO DE ASOCIACION).- Petrobolivia tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un Descubrimiento Comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.
El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes, la misma que se sujetará conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
La administraciþnores o Líneas Laterales o Ramales, salvo aquellos proyectos que sean compatibles con las políticas sectoriales, conforme a certificación expresa emitida por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
CAPITULO II
COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERNO
Artículo 80. (PRECIOS DE LOS HIDROCARBUROS).- Las licencias para la comercialización en el mercado interno, y las autorizaciones de importación de hidrocarburos, serán otorgadas a solicitud de parte o mediante licitación pública conforme a reglamento.
El regulador fijará, para el mercado interno, los precios máximos para los siguientes productos:
– a) Petróleo Crudo y GLP, tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia.
– b) Productos Regulados, tomando como referencia los precios de la materia prima señalados en el inciso a) precedente. Para los Productos Regulados importados, se fijarán tomando como referencia la Paridad de Importación.
– c) Gas Natural, considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad del mercado.
CAPITULO III
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
Artículo 81. (CONCESIONES DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y ACCESO ABIERTO).- Las Concesiones de Transporte por ductos serán otorgadas previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y económicos, a solicitud de parte o mediante licitación pública, conforme a reglamento.
La actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, se rige por el principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación, de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario.
Vencido el plazo de una concesión para el Transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario.
Artículo 82. (APROBACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE POR DUCTOS).- Las tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas conforme a reglamento y bajo los siguientes principios:
Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
Permitir a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, con excepción de las retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto.
Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.
Garantizar el transporte por ductos para abastecer el mercado interno deberá beneficiarse de las economías de escala que generan los ductos de exportación.
Artículo 83. (EXPANSIONES DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE).- Las resoluciones administrativas que otorguen concesiones de transporte, establecerán la obligación para el concesionario de expandir la red de ductos de acuerdo al interés nacional, contemplando un rendimiento adecuado y razonable.
Artículo 84. (NUEVOS PROYECTOS Y OPERACIONES).- Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidará que las tarifas no se encarezcan por nuevos proyectos y operaciones. En el caso que se determine que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se establecerá las compensaciones que ese nuevo operador deba pagar al sistema.
Artículo 85. (PROHIBICIONES PARA EL TRANSPORTE).- Los concesionarios o licenciatarios para el Transporte de Hidrocarburos por ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión:
– a) Ser concesionarios ni participar en concesiones para la Distribución de Gas Natural por Redes.
– b) Ser compradores y vendedores de Hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad.
Artículo 86. (EXCEPCIONES PARA PROYECTOS ESPECIFICOS).- Se exceptúan de las prohibiciones del artículo precedente, previa evaluación:
– 1. los proyectos que correspondan a sistemas aislados, que no puedan interconectarse al Sistema de Transporte.
– 2. los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical.
– 3. los proyectos que desarrollen nuevos mercados internacionales y domésticos de Hidrocarburos y de nuevas Redes de Distribución de Gas Natural en el territorio nacional.
En estos casos, los concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de Transporte.
Artículo 87. (TARIFAS DE TRANSPORTE).- Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes metodologías:
– 1. Mercado interno y mercado de exportación juntos, cuyo resultado será una sola Tarifa Estampilla para ambos mercados.
– 2. Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales.
CAPITULO IV
REFINACION E INDUSTRIALIZACION
Artículo 88. (OTORGACION DE CONCESION).- Para la actividad de Refinación de Hidrocarburos se otorgará concesión administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario cumplirá normas de Seguridad y de Medio Ambiente.
Artículo 89. (MARGENES DE REFINACION).- Para la actividad de Refinación, se determinarán los Márgenes de Refinación para los Productos Refinados utilizando métodos analíticos, conforme a reglamento y bajo los siguientes criterios:
Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de eficiencia económica.
Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior y obtener un rendimiento adecuado y razonable.
Incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética.
Artículo 90. (NORMAS DE LAS EMPRESAS QUE INDUSTRIALICEN HIDROCARBUROS).- Las empresas que industrialicen Hidrocarburos, podrán construir y operar los Ductos Dedicados para el traslado de los Hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso. Dichas industrias no podrán participar en cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social.
Artículo 91. (INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIALIZACION).- Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Gobierno efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político.
Con base a dicha evaluación, además de los beneficios otorgados por la presente Ley, se podrán otorgar uno o varios de los siguientes incentivos:
Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales y maquinarias destinadas a la Industrialización estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA).
Otorgamiento de terrenos fiscales, cuando exista disponibilidad, para la instalación de infraestructura.
Exención o descuento temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes e Inmuebles destinados a la infraestructura industrial.
Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales para la obtención de personería jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia.
CAPITULO V
ALMACENAJE
Artículo 92. (PLANTAS DE ALMACENAJE).- Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará autorizaciones y licencias de construcción y operación para plantas de almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos, y de seguridad industrial y ambiental.
Los márgenes máximos de almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.
Las empresas dedicadas a esta actividad asumen la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento, calidad y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias.
CAPITULO VI
DISTRIBUCION DE GAS NATURAL POR REDES
Artículo 93. (LICITACION DE LAS CONCESIONES DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL).- Las concesiones para el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes se otorgarán previa licitación pública, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo municipal, de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se establezcan mediante reglamento en el marco de la presente Ley.
Antes de licitar el servicio de Distribución, se coordinará con los gobiernos municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los municipios.
Artículo 94. (OBLIGACIONES DEL AREA DE CONCESION).- Los concesionarios de Distribución de Gas Natural por Redes tendrán el derecho exclusivo de proveer Gas Natural a todos los consumidores del área geográfica de su concesión, con excepción de las plantas generadoras termoeléctricas, las refinerías y los proyectos de Industrialización del Gas Natural.
El Concesionario se obliga a dar servicio a todo consumidor que solicite, dentro de su zona de concesión y a satisfacer toda la demanda de Gas Natural en la indicada zona de acuerdo a un plan de expansión de las redes. Al efecto, cuando no sea productor deberá tener contratos vigentes en firme con empresas productoras, que garanticen el suministro y los productores suscribirán contratos de obligación de suministro. El área de la zona de concesión, se regularizará cada dos años, sujeto a su expansión.
El Concesionario debería expandir el servicio en áreas económicamente deprimidas por debajo de la línea de pobreza con sus propios recursos.
TITULO VIII
SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 95. (OTORGACION DE CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES).- Las Concesiones para la ejecución de las actividades de Transporte y Distribución de Gas Natural por Redes, serán otorgadas a nombre del Estado por el regulador, por periodos máximos de treinta años, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente, en un procedimiento público y transparente.
Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Refinación, Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados, mayorista y minorista, serán otorgadas a solicitud de parte, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente.
Para la correcta prestación de los servicios públicos y cuando sea necesario, los Concesionarios o Licenciatarios deberán presentar garantías bancarias para el cumplimiento de inversiones u obligaciones, considerando la naturaleza y particularidad del servicio.
Artículo 96. (REVOCATORIA Y CADUCIDAD).- Se podrá revocar o declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras del servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y normas legales correspondientes:
No inicie, complete obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en su concesión, licencia o autorización, salvo imposibilidad sobrevenida debidamente comprobada.
Modifique el objeto de la concesión, licencia o autorización o incumpla con las obligaciones establecidas por las mismas.
Incumpla la presente Ley, la Ley SIRESE, las normas reglamentarias y los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber recibido notificación expresa para que lo haga.
Suspenda los servicios a su cargo sin previa autorización, o incumpla en forma reiterada y negligente las normas del Sistema ODECO.
Incumpla el acceso abierto.
Niegue reiterada y negligentemente a prestar información en los plazos y en la forma establecidos o negar el acceso a instalaciones cuando se trate de inspecciones programadas.
Incumpla las sanciones aplicadas por infracciones, faltas y contravenciones al reglamento, en proceso legal.
Sea declarada judicialmente en quiebra.
Artículo 97. (INTERVENCION PREVENTIVA).- Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el regulador podrá disponer la intervención preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un año mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerá en la reglamentación.
Artículo 98. (INFRACCIONES Y SANCIONES).- Se impondrá a los Concesionarios o Licenciatarios de los servicios públicos sanciones y multas económicas, cuando en la prestación de los servicios a su cargo cometan faltas, infracciones y contravenciones menores, calificadas de acuerdo a reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros. El importe de las multas cobradas estará destinado a la expansión de redes de gas natural en áreas sociales necesitadas.
DEL REGIMEN DE EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LA EXPROPIACION
Artículo 99. (EXPROPIACION).- YPFB, los titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación y las personas que realicen actividades de Transporte por ductos y Distribución de Gas Natural, podrán solicitar de manera fundamentada al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, la expropiación de los terrenos que se requieran para desarrollar actividades petroleras, construcciones civiles e instalaciones, previo pago del justiprecio.
Cuando corresponda la aplicación de la Ley de Municipalidades, el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, pondrá en conocimiento del gobierno municipal correspondiente los trámites de expropiación, junto con un informe sobre la necesidad de la misma.
La expropiación de bienes para ejecutar las actividades petroleras señaladas en el primer párrafo del presente artículo no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de actividades de utilidad pública protegida por el Estado y de servicios públicos cuando se trate del Transporte, Almacenaje y Distribución de Hidrocarburos.
Artículo 100. (FIJACION DE JUSTIPRECIO).- En la fijación del justiprecio del terreno por concepto de expropiación, se tomará en cuenta el valor de la infraestructura existente en la propiedad.
Artículo 101. (RECUPERACION DEL TERRENO EXPROPIADO).- El propietario del suelo recuperará total o parcialmente el terreno expropiado, cuando toda o parte de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se ejecutó la expropiación, o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación, previo trámite de anulación de la misma.
Artículo 102. (PROHIBICION DE EXPROPIAR).- La expropiación no comprenderá a las viviendas y sus dependencias, incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios, carreteras, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 103. (DE LAS SERVIDUMBRES).- A solicitud del Titular, el Concesionario o Licenciatario, se podrá imponer servidumbres para el ejerció de la actividad petrolera, sobre bienes de propiedad privada sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o privada, incluyendo a las Tierras Comunitarias de Origen. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas.
Artículo 104. (INDEMNIZACION).- Cuando la servidumbre ocasione o pudiese ocasionar perjuicios al propietario del predio sirviente o se le prive del derecho de propiedad en todo o en parte del bien se procederá al pago de la indemnización.
Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada urbanos o rurales, el monto indemnizatorio se establecerá en negociación directa con el Titular y el propietario del bien, el mismo que será homologado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto indemnizatorio será fijado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, con base al informe de un perito designado por las partes.
En caso de desacuerdo con el perito por cualquiera de las partes, el Ministerio de Minería e Hidrocarburos designará un perito a costo del Titular, cuya valuación será definitiva para determinar el pago compensatorio. El perito estará sujeto a responsabilidad por la evaluación que realice conforme a la norma aplicable.
Artículo 105. (PAGO COMPENSATORIO).- El pago compensatorio por parte del Titular por la servidumbre deberá efectuarse en la fecha que determine el Ministerio de Minería e Hidrocarburos y previo al ejercicio de la servidumbre.
Artículo 106. (DERECHOS DERIVADOS DE LAS SERVIDUMBRES).- La imposición de la servidumbre otorga al Titular, Concesionario o Licenciatario el derecho a usar los terrenos afectados por la servidumbre, para desarrollar únicamente las actividades petroleras para las cuales en forma especifica se impuso la servidumbre. El uso de los terrenos en actividades diferentes, importará la devolución al propietario de los terrenos sin derecho a la devolución del pago compensatorio.
CAPITULO III
COMITE DE MONITOREO SOCIO-AMBIENTAL
Artículo 107. (COMITE DE MONITOREO SOCIO-AMBIENTAL).- Se crea el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional con participación del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Participación Popular, Petrobolivia y un representante de los pueblos indígenas, para evaluar y dictaminar sobre impactos socio-económicos en poblaciones indígenas producidos por las Actividades Petroleras.
La información, consulta y participación del pueblo y comunidad indígena, afectado por una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), son obligatorias durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA).
Cada área bajo Contrato tendrá un comité de monitoreo para el área, compuesto de un representante de Petrobolivia, un representante de cada sección municipal cubierta por el área, dos representantes de las comunidades indígenas y un representante del Titular, para evaluar los impactos socio-económicos producidos a nivel local, y en TCO e implementar acciones que potencien los impactos positivos y mitiguen los impactos negativos de la actividad hidrocarburífera.
TITULO X
DE LAS COMPETENCIAS DEL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 108. (FISCALIZACION).- Las actividades descritas en los incisos c) al g) de artículo 22 de la presente Ley se encuentran sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorial contenidas en la Ley 1600 del 28 de Octubre de 1994 y sus reglamentos.
Artículo 109. (COMPETENCIAS).- El Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, además de las atribuciones y competencias que le asignan la Ley 1600, la presente Ley y las normas reglamentarias, tendrá las siguientes:
– Proteger los derechos de los consumidores.
– Otorgar concesiones para la construcción y operación de refinerías, Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes y publicarlas a costo del solicitante. Instruir las ampliaciones de capacidad de transporte.
– Autorizar la exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petróleo.
– Autorizar la importación de hidrocarburos.
– Otorgar licencias para la construcción y operación de Plantas de Industrialización de Hidrocarburos, terminales de Almacenaje de Petróleo y Productos Refinados de Hidrocarburos, Almacenaje y envasado de GLP, estaciones de servicio de combustibles líquidos, estaciones de servicio de Gas Natural Comprimido o Gas Natural Vehicular, Plantas de Almacenaje de combustibles líquidos, Plantas de Distribución de GLP en garrafas, Plantas de engarrafado de GLP, Plantas de blending, estaciones de servicio en aeropuertos, y otras que correspondan conforme a ley.
– Otorgar licencias para estaciones de servicio, plantas, y transporte móvil de Gas Natural Líquido.
– Registrar a todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen actividades en el sector así como los contratos suscritos por las mismas, manteniendo un archivo público con la información relevante del sector.
– Aprobar y controlar las tarifas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y las de Distribución de Gas Natural por Redes y publicarlas en medios de difusión nacional.
Fijar precios máximos para el mercado interno de petróleo crudo, de los Productos Refinados de Petróleo, GLP, derivados y Comercialización de Gas Natural.
Velar por los derechos y las obligaciones de los Titulares de concesiones y licencias.
Elaborar y aprobar normas operativas para el adecuado cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, cuando sea necesario.
Requerir de las personas individuales y colectivas que realicen las actividades señaladas en el artículo 22 de la presente Ley, información, datos y otros que considere necesarios.
Recopilar información, elaborar y publicar estadísticas de la actividad petrolera y preparar balances energéticos del sector de Hidrocarburos. Procesar la información para la Planificación de Política Petrolera.
Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los Hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de estos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de Industrialización del sector.
Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 110. (NORMAS DE COMPETENCIA EN LOS MERCADOS).-La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Titulo V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) No. 1600 del 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa:
De la Regulación.
– a) La regulación buscará, donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar eficiencia económica.
– b) En los casos de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el presente artículo serán aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del servicio y del consumo.
– c) El regulador tomará las acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo ejercerá prevención y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser prestados en condiciones de competencia en los mercados.
– d) Las Empresas dedicadas a las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa. Información con la que se constituirá un archivo público.
Del Mercado
– a) Las empresas que participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo tendrán el derecho de reclamar o informar al regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que vulneren la competencia.
– b) Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concertar o manipular precios o calidad, obtener ventajas ilegítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor o usuario.
– c) Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro.
De los Derechos del Consumidor
El regulador y las empresas concesionarias y licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de precio, calidad y oportunidad.
El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros, establecidos para el producto o el servicio.
Artículo 111. (SISTEMA DE RECLAMACIONES ODECO).- La Superintendencia de Hidrocarburos, los concesionarios y licenciatarios, mediante el Sistema Oficina del Consumidor ’ODECO’, atenderán y resolverán los reclamos y consultas de los consumidores en forma gratuita, de manera eficiente y oportuna. El regulador, velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y consultas y sancionará, de acuerdo a la reglamentación, a las empresas que incumplan las normas de atención al consumidor y prestación del servicio, así como podrá tomar acciones preventivas que eviten un mayor número de reclamos.
Las empresas concesionarias y licenciatarias son responsables de atender, en primera instancia, los reclamos y consultas de los consumidores. El regulador resolverá las reclamaciones en segunda instancia, con procedimientos que se ajusten a las características de cada servicio y el aprovechamiento de tecnología moderna, que permita atender, en forma efectiva, al universo de los consumidores. El presente artículo será reglamentado observando, en lo que fuera aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341 y su reglamentación
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 113. (ADECUACION AL NUEVO MARCO INSTITUCIONAL).- YPFB se adecuará al nuevo marco institucional dispuesto por la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación. Para ello deberá presentar su presupuesto reformulado para su aprobación extraordinaria por el Poder Legislativo.
Artículo 114. (REGLAMENTACION VIGENTE EN FORMA TRANSITORIA).- Los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril de 1996 quedan vigentes en todos los aspectos que no sean contrarios a la aplicación de la presente Ley en tanto se apruebe la nueva reglamentación.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 115. (PROHIBICION PARA DISMINUIR LA PRODUCCION).- Quienes tengan suscritos contratos con Petrobolivia, no podrán, en ningún caso, disminuir injustificadamente su producción de Hidrocarburos existentes para sustituirla por Hidrocarburos nuevos.
Se entiende por disminución justificada de la producción aquella que sea resultante de:
– a) La declinación normal de la producción de los reservorios;
– b) La disminución ocasional por mantenimiento y reparación de pozos e instalaciones superficiales;
– c) Abandono temporal o permanente de cualquier pozo, reservorio o campo con producción de Hidrocarburos Existentes, que no puedan producir económicamente bajo los términos aplicables a Hidrocarburos Existentes, de acuerdo a reglamento.
Petrobolivia velará por el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo y el Ministerio de Minería e Hidrocarburos ejercitará el control respectivo para el cumplimiento de esta norma
Artículo 116. (REGLAMENTACION).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de conformidad con la norma constitucional.
TITULO XIII
DISPOSICIONES ABROGATORIAS, DEROGATORIAS Y EXCLUSION
CAPITULO UNICO
Artículo 117. (ABROGACIONES Y EXCLUSION).- Se derogan los artículos 8, 9 y 13 de la Ley No 2427 de 28 de noviembre de 2002 y todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley, las actividades extractivas de Hidrocarburos quedan excluidas de los alcances del artículo 51 Bis de la Ley No. 843 (Texto Ordenado Vigente).
TITULO XIV
DEFINICIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 118. (DEFINICIONES).- A los efectos de la presente Ley, se adopta las siguientes definiciones:
Agregador.- Petrobolivia establecerá las fuentes y los destinos de la producción, asignando las cuotas de abastecimiento del Gas Natural a los Titulares de la producción para los mercados de exportación de acuerdo a contratos ’back to back’.
Almacenaje.- Es la actividad de acumular Hidrocarburos, productos refinados de Petróleo y GLP en tanques estacionarios para su Comercialización.
Area Nominada.- Es el área de interés petrolero para ser licitada, seleccionada por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos o por una persona individual o colectiva.
Boca de Pozo.- Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo, Gas Natural, agua de formación y sedimentos) antes de ser conducidos a un Sistema de Adecuación.
Campo.- Area de suelo debajo del cual existen uno o más reservorios de Hidrocarburos, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
Comercialización de productos resultantes de la Explotación.- La compra - venta de Petróleo, Gas Natural, GLP de Plantas y otros Hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización.
Comercialización de productos refinados de Petróleo e industrializados.- La compra - venta de productos resultantes de los procesos de Refinación de Petróleo e Industrialización.
Comité de Producción y Demanda (PRODE). Conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, Petrobolivia y la Superintendencia de Hidrocarburos. Se reúne mensualmente para evaluar los balances de producción demanda ejecutados en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tres meses siguientes.
Consulta Pública: Proceso de buena fe a través del cual el Representante de la Actividad, Obra o Proyecto (AOP) que va a emprender un proyecto, obras o actividad en un Territorio Comunitario de Origen, deberá tomar en cuenta las observaciones, sugerencias y recomendaciones de las poblaciones indígenas potencialmente afectadas por la implementación de la AOP, con la finalidad de llegar a un acuerdo o consentimiento mutuo, en el marco de los procedimientos de evaluación de impacto socio ambiental establecidos en los reglamentos ambientales, derivados de la Ley de Medio Ambiente.
Contrato de Asociación.- Es el contrato suscrito entre Petrobolivia y el Titular de un Contrato de Operación, para ejecutar las actividades de Explotación y Comercialización, adoptando el régimen de los Contratos de Asociación Accidental o Cuentas en Participación, establecidos en el Código de Comercio.
Contrato de Operación.- Es el contrato suscrito con Petrobolivia, por el cual una persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada, en caso de que se ingrese a la fase de Explotación, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato bajo un sistema de retribución.
Contrato de Producción Compartida.- Es el contrato suscrito con Petrobolivia, por el cual una persona individual o colectiva, nacional extranjera, pública o privada, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, las actividades de Exploración y Explotación donde Petrobolivia tiene una participación en la producción total y otra en la producción neta.
Contrato de Riesgo Compartido.- Es el contrato suscrito con YPFB autárquico, al amparo de la Ley 1689 de 30 de abril de 1996.
Contratos Petroleros: Son los contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación.
Conversión de Gas Natural en Líquidos.- Basado en el proceso Fisher Tropp es el proceso químico mediante el cual se transforma Gas Natural en líquidos (GTL).
Declaratoria de Comercialidad.- Es la notificación del descubrimiento comercial por reservorio de un campo, que en opinión de Petrobolivia y del Titular, justifica su desarrollo y explotación.
Desarrollo.- Son las actividades de perforación, profundización y terminación de pozos, así como el diseño y construcción de facilidades de producción, proceso y transporte de hidrocarburos de un campo declarado comercial.
Descubrimiento Comercial.- Es el hallazgo de hidrocarburos en uno o más reservorios en un campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad. La notificación del Titular a Petrobolivia sobre el Descubrimiento Comercial debe incluir el plan de desarrollo.
Descubrimiento No Comercial.- Es el hallazgo de Hidrocarburos dentro del área del contrato que, en opinión de Petrobolivia y del Titular, no justifica el desarrollo, la Explotación y producción.
Distribución de Gas Natural por Redes.- Es la actividad de proveer Gas Natural, en calidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión, además de construir las Redes, administrar y operar el servicio bajo los términos indicados en la presente Ley.
Ductos Dedicados.- Son las instalaciones para el traslado de Hidrocarburos destinadas exclusivamente al abastecimiento como materia prima a la actividad de industrialización excluyendo refinación.
Exploración.- Es el reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aereofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de Hidrocarburos en un área o zona geográfica.
Explotación.- Es la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido de líneas de recolección, construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, de procesamiento y separación de líquidos y licuables, de recuperación primaria, secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el subsuelo dedicada a la producción, separación, procesamiento, compresión y Almacenaje de Hidrocarburos.
Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Es la mezcla de propano y butanos en proporciones variables. El GLP es producido en plantas y refinerías.
Gas Natural.- Son los Hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.
– Gas Natural Rico.- Es el Gas Natural antes de extraer los licuables.
– Gas Natural Despojado.- Es el Gas Natural después de extraer los licuables.
GLP de Plantas.- Es el GLP extraído del gas natural en plantas de extracción de licuables en campos de producción.
Hidrocarburos.- Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados, que se presentan en la Naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera sea su estado físico, que conforman el Gas Natural, Petróleo y sus productos derivados, incluyendo el Gas licuado de Petróleo producido en refinerías y Plantas de extracción de licuables.
Hidrocarburos Existentes.- Son los Hidrocarburos correspondientes a las reservas probadas de los reservorios definidos en la Ley No. 1731 de 25 de noviembre de 1996.
Hidrocarburos Nuevos.- Son todos los Hidrocarburos no contemplados en la definición de Hidrocarburos Existentes.
Industrialización.- Son las actividades de transformación química de los Hidrocarburos y los procesos industriales que tienen por finalidad añadir valor agregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL), producción de fertilizantes, úrea, amonio y metanol.
Licuables del Gas Natural.- Hidrocarburos que en las Plantas de extracción pasan al estado líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores (componentes de la Gasolina Natural).