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8 juin 2011

Jurisprudencia Ecuatoriana sobre Derechos de la Naturaleza

 

« Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos constituye una de las innovaciones más interesantes de la Constitución de Montecristi. Hacerlo ha colocado al Ecuador en una posición de liderazgo mundial en la construcción de nuevos paradigmas jurídicos que contribuyan a provocar miradas renovadas a la relación de la humanidad con el planeta (…). Tratándose de una institución nueva, la aplicación de los derechos de la Naturaleza en la práctica no está exenta de dificultades. Su desarrollo a través de legislación secundaria ha sido nulo. Por ello resulta importante analizar los casos en los que se exige judicialmente su tutela (…) ».

Bartolomé Clavero. España, 8 de Junio de 2011

« Exigibilidad judicial de los derechos de la naturaleza »

Introducción

Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos constituye una de las innovaciones más interesantes de la Constitución de Montecristi. Hacerlo ha colocado al Ecuador en una posición de liderazgo mundial en la construcción de nuevos paradigmas jurídicos que contribuyan a provocar miradas renovadas a la relación de la humanidad con el planeta, en esta época de preocupación global por los efectos del cambio climático.

Los derechos reconocidos por la Constitución del Ecuador a la Naturaleza son :

 1. El derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (Art. 73)
 2. El derecho a la restauración. (Art. 72)
 3. El derecho a que el Estado :

• Incentive a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan a la naturaleza y promueva el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. (Art. 71 , tercer inciso)
• En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, establezca los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adopte las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas. (Art. 72 segundo inciso)
• Aplique medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. (Art. 73)

La Constitución señala que para la aplicación e interpretación de los derechos reconocidos a la Naturaleza, se deberá observar, en lo que proceda, los principios en ella establecidos. (Art. 71). En consecuencia, los derechos de la Naturaleza, en el constitucionalismo ecuatoriano, comparten con los derechos humanos algunos principios clave de interpretación y aplicación. Así, por citar los más relevantes (Art. 11) :

• Se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes ; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
• Son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
• Para su ejercicio no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
• Son plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
• Ninguna norma jurídica podrá restringir su contenido.
• Las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
• Son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
• Su reconocimiento no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
• Su contenido se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.
• El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
• Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente su ejercicio.
• El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Respecto a su exigibilidad, el ámbito de las garantías constitucionales y del control constitucional incluye a los derechos de la Naturaleza, de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional.

Tratándose de una institución nueva, la aplicación de los derechos de la Naturaleza en la práctica no está exenta de dificultades. Su desarrollo a través de legislación secundaria ha sido nulo. Por ello resulta importante analizar los casos en los que se exige judicialmente su tutela puesto que el contenido y alcance de los derechos se desarrollan, fundamentalmente, al ritmo en el que los jueces, en sus decisiones, los van aplicando a casos concretos.

El caso

El 30 de marzo de 2011, la Sala Penal de la Corte Provincial de Loja resolvió en segunda y definitiva instancia la Acción de Protección No. 11121-2011-0010, interpuesta por Richard Frederick Wheeler y Eleanor Geer Huddle, « a favor de la Naturaleza, particularmente a favor del río Vilcabamba y en contra del Gobierno Provincial de Loja… » (Sentencia, Corte Provincial de Loja. Sala Penal. 31 de marzo de 2011). Los peticionarios comparecieron en ejercicio de la legitimación activa difusa que concede el Artículo 71 de la Constitución cuando establece que « toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza ».

Los hechos que motivaron la acción se relacionan con la ampliación de la carretera Vilcabamba-Quinara emprendida por el Gobierno Provincial de Loja. Durante la ejecución de esta obra, emprendida por el Gobierno Provincial de Loja sin estudios de impacto ambiental, se depositó grandes cantidades de piedras y material de excavación en el cauce del río Vilcabamba, provocando grave daño a la Naturaleza y riesgos de desastres durante la temporada invernal por crecientes del río.

Los jueces constitucionales de la Sala Penal de la Corte Provincial de Loja, al resolver esta acción de protección, establecen importantes estándares jurídicos, tanto en aspectos sustantivos como adjetivos para la aplicación de los derechos de la Naturaleza :

1. La acción de protección, única vìa idónea para la tutela de los derechos de la Naturaleza

El Artículo 40, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales establece como un requisito la interposición de una Acción de Protección, la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

Este requisito, que no aparece en el texto constitucional, impone al juez el deber de calificar en el caso concreto, si la acción procede tanto en cuanto no exista otra vía judicial idónea. En el caso que ahora comentamos, la Sala reflexiona al respecto y considera la procedencia de la Acción de Protección para la tutela de los derechos de la Naturaleza.

« Dada la indiscutible, elemental e irrenunciable importancia que tiene la Naturaleza, y teniendo en cuenta como hecho notorio o evidente su proceso de degradación, la acción de protección resulta la única vía idónea y eficaz para poner fin y remediar de manera inmediata un daño ambiental focalizado ». (Sentencia citada)

2. Principio de precaución

La Sala hace una aplicación acertada del Principio de Precaución recogido por el Artículo 73 de la Constitución para el ámbito de los derechos de la Naturaleza (EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales) en concordancia con el criterio que señala el Artículo 396 de la Carta Fundamental respecto de los impactos ambientales (En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas).

« …hasta tanto se demuestre objetivamente que no existe la probabilidad o el peligro cierto de que las tareas que se realicen en una determinada zona produzcan contaminación o conlleven daño ambiental, es deber de los Jueces constitucionales propender de inmediato al resguardo y hacer efectiva la tutela judicial de los Derechos de la Naturaleza, efectuando lo que sea necesario para evitar que sea contaminada, o remediar. Nótese que consideramos incluso que en relación al medio ambiente no se trabaja solo con la certeza del daño « sino que se apunta a la probabilidad ». (Sentencia citada)

3. Daños a la Naturaleza son daños generacionales

Uno de los retos más complejos que impone el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, es la caracterización del daño ambiental que provoca su violación. La Sala propone como un criterio el generacional ; entendiéndose que el daño a los derechos de la Naturaleza es de tal gravedad que sus efectos negativos repercuten a futuras generaciones.

« La importancia de la Naturaleza es tan evidente e indiscutible que cualquier argumento respecto a ello resulta sucinto y redundante, no obstante, jamás es de olvidar que los daños causados a ella son « daños generacionales », que consiste en « aquellos que por su magnitud repercuten no solo en la generación actual sino que sus efectos van a impactar en las generaciones futuras » (Sentencia citada)

4. Inversión de la carga de la prueba

Los jueces aplican el importante avance constitucional que constituye la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental (Art. 397, numeral 1 de la Constitución) y afina la argumentación que lo fundamenta.

« Los accionantes no debían probar los perjuicios sino que el Gobierno Provincial de Loja tenía que aportar pruebas ciertas de que la actividad de abrir una carretera no afecta ni afectará el medio ambiente. Sería inadmisible el rechazo de una acción de protección a favor de la Naturaleza por no haberse arrimado prueba, pues en caso de probables, posibles o bien que puedan presumirse ya provocado un daño ambiental por contaminación, deberá acreditar su inexistencia no solo quien está en mejores condiciones de hacerlo sino quien precisamente sostiene tan irónicamente que tal daño no existe. » (Sentencia citada)

5. Aparente colisión de derechos

La aprobación de derechos a la Naturaleza levantó algunas preocupaciones respecto a eventuales colisiones entre éstos y los derechos humanos (como por ejemplo el derecho al desarrollo). No obstante dichas colisiones, de existir, deberían resolverse en cada caso aplicando el principio de proporcionalidad por ser los derechos humanos y los de la Naturaleza de igual categoría jurídica, los jueces constitucionales tuvieron la suficiente perspicacia para establecer que en este caso, como en muchos, la colisión entre estos derechos es solo aparente y, por lo contrario, los derechos de la Naturaleza son concurrentes con derechos humanos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida digna y a vivir en un medio ambiente sano.

« En cuanto al alegato del Gobierno Provincial, de que la población…, necesita carreteras, es de indicar que : En caso de conflicto entre dos intereses protegidos constitucionalmente, la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales… Pero en este caso no hay que ponderar porque no hay colisión de derechos constitucionales, ni sacrificio de uno de ellos, pues no se trata de que no se ensanche la carretera Vilcabamba-Quinara, sino que se la haga respetando los derechos constitucionales de la Naturaleza. » (Sentencia citada)

Medidas de Reparación

La Sala acepta la Acción de Protección y declara la violación del derecho de la Naturaleza a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos y manda a que el Gobierno Provincial de Loja acoja todas las observaciones que a la obra ha realizado la Autoridad Ambiental Nacional, conminándolo a que de no hacerlo suspenderá la obra. Delega al Ministerio del Ambiente y a la Defensoría del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de la sentencia.

Si bien son importantes estas decisiones de los jueces constitucionales la sentencia no dispone medidas específicas de restauración integral del río Vilcabamba, aunque entendemos que dichas medidas constarán entre las recomendaciones del Ministerio del Ambiente que la Sala manda a cumplir.

Destaca una medida de satisfacción impuesta por los jueces al Gobierno Provincial de Loja :« Ordenar que la entidad demandada pida disculpas públicas por iniciar una obra sin contar con el licenciamiento ambiental. » (Sentencia comentada)

Esta medida, de importancia eminentemente simbólica y trascendente, manda un mensaje claro y fuerte de que en un estado de derechos y de justicia, violar derechos fundamentales es un acto que ofende el interés público y que merece un acto de reconocimiento de culpa por parte de la autoridad que falló en sus deberes de respeto, tutela y garantía y un pedido de disculpas que comprometa a la no repetición.

En definitiva una muy buena sentencia que inaugura con buenos auspicios la jurisprudencia constitucional sobre derechos de la Naturaleza.

31 de mayo de 2011

(Para ver el fallo que se comenta visitar la página Biblioteca de este sitio web)

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